JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-015/98

 

ACTOR:

MAX VALVERDE SÁNCHEZ.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ELISEO PUGA CERVANTES.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

  VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por MAX VALVERDE SÁNCHEZ, en contra del Instituto Federal Electoral; y,

 

 R E S U L T A N D O

 

  PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Max Valverde Sánchez interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución dictada el doce del mismo mes, por la cual se le impuso la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal Secretario del XXX Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

  SEGUNDO. A través de resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral resolvió:

 

  "PRIMERO. Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el C. Max Valverde Sánchez, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa de la presente resolución, confirmándose la determinación que por esta vía se impugna.

 

  "SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 198 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, notifíquese por correo certificado la presente resolución al C. Max Valverde Sánchez, en el domicilio que ocupa la casa marcada con el número 794, primer piso de la Avenida Sor Juana Inés de la Cruz, esquina con Mañanitas, colonia Benito Juárez, Nezahualcóyotl, Estado de México, por así haberlo designado el inconforme, como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos.

 

  "TERCERO. Remítase copia de la presente resolución a las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Servicio Profesional Electoral; Junta Local Ejecutiva y 30 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, así como a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.

 

  "CUARTO. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

  La resolución anterior se apoyó en las consideraciones siguientes:

 

  "CUARTO. Del escrito del C. Max Valverde Sánchez, así como de los documentos que obran en el expediente que nos ocupa, se desprende lo siguiente:

 

  "En el hecho dos manifiesta el recurrente haber percibido como sueldo mensual tabulado a la cantidad de $8,703.68, lo cual no es cierto, ya que la cantidad que percibió por tal concepto, fue la de $4,351.36; efectivamente, percibió la cantidad de $6,237.86, como reconocimiento mensual, pero es falso que hubiese percibido la cantidad de $575.00 de manera mensuales por concepto de vales de gasolina.

 

  "El recurrente hace valer como agravio, que la resolución ahora combatida, en el considerando 5, aplica en su perjuicio, en forma retroactiva, el acuerdo de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, toda vez que, según su dicho, la `Unidad Cero' establece que los integrantes del Servicio Profesional Electoral, serán dados de  baja del programa de formación básica cuando reprueben dos veces la misma materia o más materias después de haber presentado los exámenes extraordinarios, en virtud de lo cual, según su dicho, aún tiene derecho de sustentar el examen de estadística; al respecto debe precisarse que, independientemente de que la Unidad Cero a que se refiere el promovente no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo cual, lo consignado en dicho documento no puede ser aplicado en el caso concreto, en dicha unidad también se establecían tres oportunidades, como máximo, para sustentar y acreditar una materia: una ordinaria y dos extraordinarias. Ahora bien, los criterios aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, establecieron de igual manera un máximo de tres oportunidades para acreditar cada materia de las fases del programa de formación y desarrollo profesional, sin que las denominara ordinarias o extraordinarias, es decir, el acuerdo estableció el mismo número de oportunidades, lo anterior con el objeto de que los miembros del Servicio Profesional Electoral participen en dicho programa en igualdad de oportunidades y con el fin de dar certeza y mayor transparencia a la operación del mismo.

 

  "Independientemente de lo anterior, debe precisarse que el acuerdo de la Junta General Ejecutiva emitido el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, no se aplicó en forma retroactiva en perjuicio del promovente, toda vez que no existía uno anterior emitido por la Junta General Ejecutiva, en el que se fijaran criterios diversos en cuanto a número de oportunidades para acreditar las materias del programa, como erróneamente lo refiere el recurrente, ya que la multicitada Unidad Cero, tal y como se mencionó en el párrafo anterior, no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, además de que no fue emitida por la Junta General Ejecutiva. En tales circunstancias no es posible hablar de la aplicabilidad de un acuerdo inexistente que, además, en nada beneficiaría al promovente.

 

  "En razón de lo anterior, esta autoridad estima que en el considerando 5 de la resolución impugnada, de ninguna manera se interpretan en forma ilógica, como lo asegura el recurrente, las disposiciones contenidas en el artículo 95 y 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en términos de tales dispositivos, la permanencia de los servidores del Instituto está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional y a quien le compete cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, es precisamente a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y, en forma precisa, el segundo de ellos señala que es requisito indispensable acreditar el mencionado programa para permanecer en el instituto. En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumento que rige las relaciones del instituto con su personal, consigna que los integrantes del Servicio Profesional Electoral están obligados a participar y acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, de conformidad con las normas y políticas que fije la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

  "Argumenta el promovente, que ha adquirido derechos en materia laboral con el instituto y que no pueden ser declarados ineficaces por el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Al respecto, es conveniente precisar que los derechos van relacionados con las obligaciones. Es así, que los integrantes del Servicio Profesional Electoral tienen, entre otras, la obligación de participar en los programas de formación y desarrollo profesional y acreditar sus evaluaciones, en términos de lo que establece el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumento que, como ya se dijo, rige las relaciones entre el instituto y su personal.

 

  "También agrega el promovente, que la declaración bajo protesta de decir verdad de que está de acuerdo en someterse a las evaluaciones curriculares de conocimientos y, en su caso, de aptitudes, que realizó al solicitar su ingreso al Servicio Profesional Electoral y que obra en su expediente personal, es apócrifa, ya que en ningún momento efectuó tal declaración y que tampoco firmó ninguna solicitud de ingreso. Al respecto, esta autoridad llega a la convicción de que el promovente falta a la verdad, pues en el expediente personal del ahora promovente, que obra en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, se encuentra una solicitud suscrita en forma autógrafa por el C. Max Valverde Sánchez, en la que, efectivamente, en la parte posterior se lee la declaración, bajo protesta de decir verdad, además de lo precisado anteriormente, de que todos los datos anotados en la solicitud de ingreso son verdaderos.

 

  "Afirma el promovente, que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral realizó una incorrecta interpretación del acuerdo aprobado en sesión de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que, según su dicho, el punto Primero Transitorio de dicho acuerdo, señala que los integrantes del personal de carrera, que se incorporaron en junio de mil novecientos noventa y tres a marzo de mil novecientos noventa y cinco, contarán con dos oportunidades más por materia, para acreditar la o las asignaturas que, en su caso, tengan pendientes de la primera fase del programa de formación y desarrollo profesional y que, de conformidad con el punto primero del acuerdo que otorga tres oportunidades para acreditar cada una de las materias, en total, tiene cinco oportunidades, concluyendo erróneamente que como miembro del Servicio Profesional Electoral cuenta, en realidad, con cinco oportunidades. Tal afirmación carece de fundamento en virtud de lo siguiente.

 

  "Efectivamente, a fin de no coartar las garantías de seguridad y legalidad jurídica, el citado punto Primero Transitorio del acuerdo otorgó dos oportunidades más para acreditar las materias de la primera fase. Al respecto, debe precisarse que el programa de formación y desarrollo profesional se compone de dos fases: la primera, que es la de formación básica, comprende a materias de derecho constitucional, expresión escrita, estadística y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (cinco primeros libros); la segunda fase, que es la de formación profesional, abarca las materias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (libros sexto, séptimo y octavo) Desarrollo Electoral Mexicano y los partidos políticos.

 

  "Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, formado con motivo del procedimiento estatutario, tenemos que al C. Max Valverde Sánchez, efectivamente, le fue aplicable el punto Primero Transitorio del multicitado acuerdo, toda vez que la materia no acreditada al veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, forma parte de la primera fase del programa de formación y desarrollo profesional; luego entonces, se le otorgaron dos oportunidades más para acreditar la de estadística, en virtud de que la misma, ya había sido sustentada en tres oportunidades, sin lograr aprobarla.

 

  "En tales circunstancias el C. Max Valverde Sánchez, al haber agotado las dos oportunidades otorgadas mediante el punto Primero Transitorio del acuerdo citado, independientemente de las tres ocasiones anteriores que presentó el examen de dicha materia, sin lograr acreditarla, se concluye que incumplió con la obligación consignada en el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "Es importante precisar, que el ahora promovente tuvo conocimiento del acuerdo aprobado por la Junta General Ejecutiva el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, el once de junio de ese mismo año y las fechas en que sustentó el examen de estadística fueron: cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; quince de abril, primero de julio y catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, así como el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, es decir, a la fecha en que recibió el acuerdo que argumenta está siendo aplicado en forma inexacta en su perjuicio, ya había presentado tres veces el examen de estadística, sin obtener calificación aprobatoria, por lo que, en términos del punto Primero Transitorio del multicitado acuerdo, lo sustentó de nueva cuenta, sin que en estas oportunidades lo hubiese acreditado tampoco, por lo que no puede hablar de que aún cuenta con dos oportunidades, pues ya las agotó.

 

  "También agrega, erróneamente, que por haber ingresado al Servicio Profesional Electoral antes de mil novecientos noventa y tres, en estricto sentido no le es aplicable el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues éste sólo se refiere a quienes ingresaron a partir de mil novecientos noventa y tres. La anterior afirmación carece de fundamento, en virtud de que, el Servicio Profesional Electoral se integró el primero de junio de mil novecientos noventa y tres y los funcionarios que desde mil novecientos noventa y uno prestaron sus servicios al Instituto Federal Electoral fueron considerados, para su ingreso al servicio de carrera, en términos de lo que establecía el artículo Séptimo Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de agosto de mil novecientos noventa, en el caso concreto, el promovente, ingresó al Servicio Profesional Electoral el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva del veintinueve de mayo de ese mismo año, aclarándose que su solicitud al servicio la formuló el siete de enero de mil novecientos noventa y tres.

 

  "El C. Max Valverde Sánchez señala que no discute que es facultad del Instituto Federal Electoral fijar sus propios criterios de evaluación, así como las ponderaciones a aplicar en los exámenes, toda vez que, es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento; pero que, sin embargo, sí tiene la obligación de hacer del conocimiento de los miembros del Servicio Profesional Electoral, los criterios de evaluación y el sistema adoptado. De las anteriores afirmaciones se desprende una clara contradicción, además de que falta a la verdad, pues la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, mediante oficio DESPE/880/96, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, recibido el once de mismo mes y año, le remitió copia del acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, acuerdo del que el ahora recurrente se ostenta sabedor, ante el supuesto de que desconozca dicho comunicado.

 

  "En este sentido, debe señalarse que no existe disposición alguna que obligue al Instituto Federal Electoral a publicar o difundir los criterios de ponderación, pues se trata de normas internas de operación del propio programa de formación y desarrollo profesional.

 

  "Hace valer el promovente, que el Instituto Federal Electoral tenía la obligación de impartir las materia del programa de formación y desarrollo profesional, en los lugares sede de las juntas. Al respecto debe decirse, que no le asiste la razón, en virtud de que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral diseñó el programa de formación y desarrollo profesional, tomando en consideración una serie de aspectos prácticos y teóricos para su implementación en todo el sistema, tales como: el total de integrantes a capacitar, incremento o disminución de cargas de trabajo, atendiendo a las actividades de los procesos electorales, distribución geográfica de los capacitandos, heterogeneidad en la formación académica de los miembros del Servicio Profesional Electoral, experiencia laboral y forma de evaluación. Es así que el programa se basó en un sistema de educación a distancia, mediante el autoaprendizaje con el apoyo de textos que el propio instituto elabora y distribuye a todos los integrantes del Servicio Profesional Electoral, además de audiocassettes, entre otros documentos.

 

  "En tales circunstancias el programa de formación y desarrollo profesional está cimentado en un sistema de educación a distancia, en virtud de que los miembros del Servicio Profesional Electoral, independientemente de la obligación que tienen de acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que al efecto se establezcan, deben de realizar el trabajo para el cual han sido contratados en su lugar de adscripción, esto es, en las 300 subdelegaciones instaladas en los distritos electorales uninominales, en las 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, así como en oficinas centrales, y en los centros regionales de cómputo, previéndose así la autoinstrucción, ya que, impartir las materias del programa, bajo el sistema tradicional, implicaría sujetar, tanto a los capacitandos como a la institución, a asistir a un aula y bajo un horario rígido, lo cual evidentemente no tomaría en cuenta las cargas de trabajo de cada integrante del Servicio Profesional Electoral. Es así, que este sistema otorga las facilidades para que los miembros de dicho servicio estudien los cursos en los textos que el propio instituto edita para el efecto.

 

  "En esta tesitura, quienes deben acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, están en facultades de realizar diversas actividades, en su lugar de adscripción a efecto de autocapacitarse, ya sea mediante círculos de estudio, implementación de cursos, así como de asesorías de personas con reconocimiento y experiencia en la materia objeto del estudio, que incluso, puede ser un miembro del Servicio Profesional Electoral que ya hubiese acreditado la materia y que su formación académica sea afín, como en efecto sucedió, tal y como lo afirma el promovente, pues en la sede de la Junta Local Ejecutiva en la entidad, un miembro del Servicio Profesional Electoral, en forma voluntaria brindó un curso sobre los textos de expresión escrita y estadística, al cual fue invitado el ahora promovente, y si su voluntad fue no asistir, ello no implica responsabilidad para la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, pues sólo a él perjudicó, pues, se insiste, tales actividades eran complementarias y realizadas de manera voluntaria por diversos integrantes del Servicio Profesional Electoral.

 

  "De la integración e implementación del programa de formación y desarrollo profesional, la propia Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral lo ha comunicado a todos los miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

  "Por último, argumenta el C. Max Valverde Sánchez, que el procedimiento estatutario transgrede en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 188 y 189 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación sustanciación y resolución, corresponde al superior jerárquico. Tal afirmación debe desestimarse en virtud de lo siguiente.

 

  "Del expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, se desprende que, el oficio mediante el cual le notifican el inicio del procedimiento fue suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, en su carácter de superior jerárquico y representante del Instituto Federal Electoral.

 

  "De otra parte, la resolución del procedimiento estatutario fue dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral quien, de igual forma, actuó como su superior jerárquico y a nombre del instituto, por lo que, de manera alguna, se transgredieron en su perjuicio los dispositivos antes señalados, que consignan que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de alguna sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponden al superior jerárquico del presunto responsable, autoridades que, a efecto de iniciar y resolver el procedimiento estatutario, tomaron en cuenta los hechos que se imputaron al ahora promovente; asimismo, se allegaron de los elementos de prueba que acreditaran en forma fehaciente la irregularidad cometida, la cual consta en el expediente integrado en la propia Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, mismo que se valoró al momento de dictar la resolución materia de la presente impugnación.

 

  "A mayor abundamiento, la imposición de la sanción de destitución, aplicada por el Director Ejecutivo antes mencionado, la realizó actuando como representante del Instituto Federal Electoral, no tanto como autoridad, sino en su carácter de patrón. Es así que sus actos son válidos y surten sus efectos correspondientes, por haberse ejercido en su carácter de patrón, para cuya actuación -destituir a un empleado- sólo se requería que ocupara un cargo que lo situara en una posición de superior jerarquía a la que ostentaba la recurrente."

  TERCERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Max Valverde Sánchez promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral.

 

  En el escrito de mérito, el actor impugna la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/045/97. En dicho escrito demanda también las siguientes prestaciones:

 

  a) La reinstalación en el puesto de Vocal Secretario de la XXX Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, así como el pago de los incrementos salariales, ordinarios, extraordinarios y adicionales, y los reconocimientos mensuales que se hayan otorgado al puesto que desempeñaba, a partir de la fecha en que se le aplicó la sanción de destitución.

 

  b) El pago de salarios caídos, contados a partir del quince de diciembre del año próximo pasado, fecha en que se le notificó la sanción administrativa de destitución, hasta aquella en que se dé cumplimiento a la presente resolución.

 

  c) El pago del tiempo extraordinario laborado.

 

  CUARTO. Las referidas prestaciones se sustentan en los hechos siguientes:

 

  A) Inició a prestar sus servicios el once de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la XXVII Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el carácter de vocal secretario.

 

  B) En mil novecientos noventa y seis, con motivo de la redistritación efectuada en el Instituto Federal Electoral, el distrito electoral XXVII se convirtió en el número XXX, motivo por el cual, la Junta Distrital Ejecutiva actualmente es la número XXX.

 

  El demandante aduce que siguió desempeñando su cargo como vocal secretario en la mencionada junta, y que sus percepciones mensuales eran las siguientes: $8,703.68, por concepto de sueldo mensual; 6,237.86, por concepto de reconocimiento mensual y, por último, $575.00, que se le otorgaban en vales de gasolina.

 

  C) El quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis, le notificaron la resolución del doce del mismo mes, suscrita por el Director del Servicio Profesional Electoral, en la que se determinó la destitución del cargo de Vocal Secretario de la XXX Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; por consiguiente, su baja del servicio profesional electoral y la conclusión de la relación jurídica de trabajo que lo unía con el instituto mencionado.

 

  D) En contra de la resolución apuntada Max Valverde Sánchez interpuso recurso de reconsideración, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

  QUINTO. Al resolverse el citado recurso de reconsideración, la destitución fue confirmada. En contra de la resolución recaída al recurso de reconsideración, el actor expresa los agravios siguientes:

 

  "Fuente del agravio. El considerando cuarto, que rige los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución combatida, dictada en el recurso de reconsideración presentado por el suscrito, y donde se confirma la destitución y la terminación de la relación jurídica de trabajo entre el suscrito y el Instituto Federal Electoral.

 

  "Preceptos constitucionales violados. Los artículos 14, 16, 41 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto la resolución combatida me depara graves daños y perjuicios, por la infundada, improcedente y anticonstitucional destitución y terminación de la relación jurídica de trabajo que me ligaba al Instituto Federal Electoral.

 

  "Preceptos inexactamente aplicados. Los artículos 82, párrafo 1, inciso W); 86, párrafo 1, incisos E) y K); 89, párrafo 1, inciso N); 59, párrafo 1, incisos A), B) y C); 168, párrafo 6, y demás relativos y concordantes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así como, los artículos 23, 47, 57, 70, 77, 79, 88, 89, 109, 136, 180, 184, 187, 188 y 197 y demás relativos y concordantes del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "En efecto, en el considerando cuarto, que rige los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución, combatida, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y donde se confirma la destitución del puesto que venía desempeñando y la terminación de la relación jurídica de trabajo que me ligaba al Instituto Federal Electoral, misma que carece de la debida fundamentación y motivación del acto, violando consecuentemente en mi perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica, permanencia en mi trabajo, lesionando mis derechos e intereses, entre otras garantías individuales y sociales, consagradas en favor de los gobernados en nuestra carta magna.

 

  "En dicho considerando, la autoridad responsable procedió con graves fallas en su proceso lógico de su raciocinio de técnica jurídica, considera que la Unidad Cero no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo que considera que dicho documento no puede ser aplicado al caso concreto, es decir, no le otorga ninguna validez jurídica a dicha Unidad Cero, mientras que por otro lado, durante el procedimiento administrativo y precisamente en la resolución dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, estima que dicha Unidad Cero se había derogado por el acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; cosa absurda se encuentra entre las dos resoluciones: una, dándole toda validez jurídica, al considerarla derogada, y la otra, que no era aplicable al caso concreto, pues sostiene que no había criterio anterior al acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; contradicción que desde luego afecta a mis intereses y lesiona gravemente la estabilidad de mi empleo, puesto que en dicha Unidad Cero no se establecía el número de oportunidades, que los miembros del Servicio Profesional Electoral teníamos para acreditar los programas respectivos, para obtener `la titularidad' en el puesto desempeñado, puesto que si en criterio del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, la Unidad Cero se derogó por los criterios adoptados por la Junta General Ejecutiva, en su acuerdo de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, es claro e indubitable que dicha Unidad Cero tenía plena eficacia jurídica y estuvo vigente y aplicable a mi caso concreto, derecho que fue adquirido por el suscrito y miembros del Servicio Profesional Electoral y, por tanto, los criterios y normas establecidos en dicha Unidad Cero tuvieron aplicación y tienen aplicación a mi caso concreto, pues en forma errónea, considera la autoridad responsable que no tienen aplicación al caso concreto, por no existir, antes del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis criterios establecidos por la Junta General Ejecutiva, cosa absurda, ya que implícitamente le desconoce toda validez jurídica a dicha unidad, documento que sirvió para la aplicación de las materias que forman parte del Programa de Formación y Desarrollo Profesional que se realizaron y aplicaron entre los años de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y seis, con base a dicha Unidad Cero, derecho adquirido por los miembros del Servicio Profesional Electoral, que ingresamos desde mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y seis, que nos brindaba seguridad en nuestra relación de trabajo. Pretender desconocer su contenido y dejarlo de aplicar atenta, como atentó, a nuestro derecho, puesto que, como repito, en dicha Unidad Cero no se estableció el número de oportunidades para presentar las materias que conforman los programas de formación y desarrollo profesional, que además, se contienen en dicha Unidad Cero y que se siguen aplicando, y pretender aplicar el acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva en fecha veintiséis (sic) de mayo de mil novecientos noventa y seis, es aplicar en forma retroactiva sus efectos, máxime que se violentan derechos adquiridos, causando un perjuicio irreparable al suscrito, conculcando la garantía individual del suscrito contenida en el artículo 14 de nuestra carta magna que dispone, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y no como indebida e infundadamente lo sostiene la autoridad responsable, en la resolución que se combate.

 

  "En el mismo considerando cuarto de la resolución combatida se manifiesta, que no se interpretan en forma ilógica, las disposiciones contenidas en los artículos 95 y 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues considera que en términos de tales dispositivos, la permanencia de los servidores del instituto está sujeta a la acreditación de los exámenes de los Programas de Formación y Desarrollo Profesional y, a quien compete cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos es a la Dirección del Servicio Profesional. Olvida la autoridad responsable, que el artículo 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra dice `6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto'; es decir, se debió atender a las dos hipótesis jurídicas establecidas en este normativo jurídico, pues para aplicar su contenido es y era necesario atender a estos dos aspectos: a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral y al resultado de la evaluación anual y no tan solo a uno de estos aspectos, como absurdamente lo sostiene la autoridad responsable, puesto que su determinación sólo atendió a la acreditación de los exámenes de tales programas y dejó a un lado la evaluación anual; es decir, la destitución llevada a cabo debería y debió de sujetarse a estos dos aspectos y no tan sólo a los exámenes de los programas referidos, por lo que resulta que no tan sólo la autoridad señalada como responsable aplicó en forma ilógica los preceptos señalados, sino también en forma parcial, con graves defectos en el proceso lógico de su raciocinio y fallas graves de técnica jurídica, lo que ocasionó la destitución del suscrito del puesto que venía desempeñando.

 

  "En el propio considerando cuarto, nuevamente con grandes defectos en el proceso lógico de su raciocinio, la autoridad responsable considera, que el suscrito no ha adquirido derechos en materia laboral, puesto que las obligaciones y derechos van relacionados, dentro de las cuales se encuentra, la obligación de participar en los Programas de Formación y Desarrollo Profesional y acreditar sus evaluaciones, en términos de lo que establece el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ante esta defectuosa lógica, es necesario realizar las siguientes precisiones:

 

  "Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 123, en cualquiera de sus apartados, y sus leyes reglamentarias, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el principio de la estabilidad en el trabajo, y ninguna norma secundaria, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede contravenir dicho principio y garantía social del prestador de servicios. Es claro también el artículo 41 de nuestra carta magna, al establecer el servicio electoral de carrera, por la índole del servicio a prestar. Sin embargo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 168, párrafo 6, contraviene la garantía social, al señalar que la permanencia de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realice en términos de lo que establece el estatuto, norma que desde luego, además de ser anticonstitucional y, por lo tanto, sin ninguna validez jurídica, lo cual se reclama y señala, también lo es que, sin reconocerle validez alguna, plantea dos supuestos jurídicos para la permanencia del servidor público en el Instituto Federal Electoral, que son complementarias y copulativas, es decir, que la permanencia del personal se debe analizar cuando el servidor público no haya acreditado los exámenes de los programas referidos y la evaluación anual, nunca separadas, las dos concomitantes, pues una sola es ineficaz para proceder a destituir al personal del servicio profesional, lo que ocurre en mi caso particular, por lo que no tan solo la norma señalada es anticonstitucional, como se ha señalado, sino también los actos de autoridad carecen de valor jurídico, al haber considerado, que con la concurrencia de un solo supuesto por la norma jurídica era suficiente para proceder a destituir del cargo al suscrito, lo que hace que la destitución llevada a cabo por la autoridad señalada como responsable sea totalmente injustificada.

 

  "Si bien, el estatuto señala como causa de destitución, la de no acreditar los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, también lo es que dicha norma, al proceder de una facultad de una norma anticonstitucional como lo es el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es que dicha norma del Estatuto del Servicio Profesional Electoral carezca de validez, por su anticonstitucionalidad.

 

  "Por otra parte, es necesario precisar, que los términos `permanencia' y `titularidad', desde un punto de vista jurídico, son diferentes, aunque gramaticalmente sean sinónimos; sin embargo, la diferencia estriba en que la permanencia de un servidor público, trabajador o servidor, se adquiere constitucionalmente, por disposición del artículo 123 y sus leyes reglamentarias, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por el transcurso de 30 días, contados a partir del ingreso a prestar labores efectivas, término dentro del cual, jurídicamente, el patrón puede evaluar su profesionalismo, esmero, cuidado, capacidad para desempeñar el puesto, y no dejar en manos del patrón, en este caso el Instituto Federal Electoral, un término incierto de uno, dos o más años, como es el caso particular, para proceder a realizar una destitución.

 

  "Por otra parte, el término `titularidad' es el carácter que brinda a un trabajador la propiedad de una plaza o puesto laboral, que en este caso particular, fue el que el legislador, su espíritu, al legislar, fue de concederle al término de `permanencia' tal efecto, es decir, empleó el término de `permanencia', cuando el que quiso ocupar fue el de `titularidad', puesto que el párrafo 5 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las vías de ingreso y, por tanto, la `titularidad', no la `permanencia', estaría sujeta a la acreditación de los exámenes de formación y desarrollo electoral. Mientras no se dé este supuesto, la `permanencia' está garantizada, mas no la `titularidad' en el puesto, pues se seguiría ocupando el puesto en forma provisional, tal y como sucede en los nombramientos otorgados por el Instituto Federal Electoral. Esto condujo al error a la autoridad señalada como responsable y a proceder a una destitución totalmente injustificada al suscrito.

 

  "La destitución efectuada en mi contra, además, la fundamenta la autoridad responsable (patrón IFE) basándose en un Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, acuerdo que es totalmente anticonstitucional, como los normativos señalados anteriormente, sin ninguna eficacia jurídica, pues mi ingreso es anterior al citado acuerdo, no obstante que se maneje fecha diferente, ya que una es la fecha de ingreso y otra la fecha de la provisionalidad en el puesto, tan es así, que dentro del mismo estatuto se fijan tales diferencias. Por tanto, si como lo sostiene la propia autoridad, no había acuerdo antes del mencionado, lógico es de que la Unidad Cero fijaba los procedimientos, en ella no se establecen los números de oportunidades para aprobar los exámenes relativos y así alcanzar la `titularidad' en el puesto, puesto que la `permanencia' ya estaba garantizada por la vía de acceso y la provisionalidad en el puesto y, únicamente, por alguna causa grave se podía proceder a la destitución de mi cargo o puesto provisional.

 

  "Sostiene el Instituto Federal Electoral, autoridad responsable, en el considerando cuarto de la resolución combatida, que el Programa de Formación y Desarrollo Profesional está cimentado en un sistema de educación a distancia; es decir, en la autoinstrucción mediante el estudio de los textos elaborados por la propia institución, sistema que jamás fue cumplido por el patrón, puesto que estaba obligado a impartir las materias o asesoramientos en los lugares de trabajo de acuerdo a la Unidad Cero, pues para eso habíamos adquirido un derecho, y no era con otra norma posterior que se le quitara eficacia jurídica; por tanto, el Instituto Federal Electoral y sólo por escrito del suscrito, dirigido al Instituto Federal Electoral, se podía considerar que había una negativa del suscrito para participar en dichos cursos o asesorías, por considerarse apto para presentar los exámenes correspondientes.

 

  "Por tales consideraciones de hechos y agravios formulados y sustento jurídico, hace de la destitución que se realizó sea totalmente injustificada, lo cual así solicito sea declarado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se revoque dicha determinación..."

  SEXTO. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa, al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SÉPTIMO. Por auto de veinte de febrero del presente año, el magistrado electoral encargado de la instrucción radicó el expediente de que se trata, admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento al Instituto Federal Electoral.

 

  OCTAVO. Por escrito de seis de marzo del año en curso, presentado el nueve siguiente en la Oficialía de Partes de esta sala, el instituto demandado, por conducto de su apoderada Leticia Salgado Méndez, contestó la demanda en los términos siguientes:

 

  "EN RELACIÓN AL HECHO UNO. Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

  "En relación a la fecha de ingreso la misma es cierta.

 

  "Respecto a la categoría y lugar de adscripción con la que dice ingresó a prestar servicios al instituto son ciertos.

 

  "EN RELACIÓN AL HECHO DOS. Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

  "Es cierto que el distrito XXVII del Estado de México, se convirtió en el 30 distrito, también que el hoy actor siguió como Vocal Secretario de dicha Junta Distrital Ejecutiva.

 

  "En relación a las percepciones, las mismas son falsas, toda vez que como se acreditará en su oportunidad con las nóminas de pago correspondientes, las percepciones del actor únicamente eran las que se consignan en la nómina de pago que exhibe el instituto como prueba correspondiente a las quincenas 97/23, 24.

 

  "Respecto a los vales de gasolina, se niega que el actor tuviera derecho a ello, y en todo caso por tratarse de una prestación de carácter extraordinario le corresponde acreditar que tenía derecho a ella.

 

  "EN RELACIÓN AL HECHO TRES. Es cierto.

 

  "EN RELACIÓN AL HECHO CUATRO. Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

  "Es cierto el primer párrafo de este punto que se contesta; pero es falso que, el procedimiento administrativo de sanción, su resolución y la resolución que recayó al recurso de reconsideración, resulten infundadas, improcedentes, anticonstitucionales y carentes de valor jurídico, por las razones de hecho y de derecho que en su momento se harán valer.

 

  "CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS

 

  "Expresa como agravio la parte actora, que el considerando cuarto, que rige los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la resolución combatida, carece de la debida fundamentación y motivación, violándose como consecuencia en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica, permanencia en su trabajo lesionando sus derechos e intereses, entre otras garantías individuales y sociales.

 

  "Que en dicho considerando, la autoridad responsable procedió con graves fallas en el proceso lógico de su raciocinio  y de técnica jurídica, al considerar que `LA UNIDAD CERO', no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo que dicho documento no puede ser aplicado al caso concreto, es decir, que no le otorga ninguna validez jurídica a dicha `UNIDAD CERO'.

 

  "Que por otra parte, durante el procedimiento administrativo y precisamente en la resolución dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, estima que dicha UNIDAD CERO, se había derogado por el acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva el 29 de mayo de 1996.

 

  "Que en las dos resoluciones, en una de ellas se le da a dicha unidad toda validez jurídica, al considerarla derogada y, en la otra, que no era aplicable al caso concreto, pues sostiene que no había criterio anterior al acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva de fecha 29 de mayo de 1996, contradicción que desde luego afecta los intereses del actor y lesiona gravemente la estabilidad en su empleo, puesto que en dicha UNIDAD CERO, no se establecía el número de oportunidades que los miembros del Servicio Profesional Electoral, tenían para acreditar los programas respectivos para obtener `la titularidad en el puesto desempeñado'.

 

  "Que si en el criterio del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, LA UNIDAD CERO se derogó, por el acuerdo adoptado por la Junta General Ejecutiva el 29 de mayo de 1996, es claro e indubitable que dicha UNIDAD CERO tenía plena eficacia jurídica y estuvo vigente y aplicable a su caso, derecho que fue adquirido como miembro del Servicio Profesional Electoral, por lo tanto las normas establecidas en dicha UNIDAD CERO tuvieron aplicación.

 

  "Que en forma errónea consideró la responsable, que no tienen aplicación al caso concreto, por no existir antes del 29 de mayo de 1996, criterios establecidos por la Junta General Ejecutiva, ya que implícitamente le desconoce toda validez jurídica a la UNIDAD CERO, documento que sirvió para la aplicación de las materias que integran el programa de formación y desarrollo profesional, que se realizaron y aplicaron entre los años de 1991 a 1996, a los miembros del Servicio Profesional Electoral, derechos adquiridos que les brindaban seguridad en su relación de trabajo, pretendiendo desconocer su contenido en su perjuicio, insistiendo que en dicha UNIDAD CERO, no se estableció el número de oportunidades para presentar las materias que conforman los programas de formación y desarrollo profesional y que pretender basarse en el acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva el 26 de mayo de 1996, significa aplicar en forma retroactiva sus efectos, violándose con ello el contenido del artículo 14 de nuestra constitución, que dispone, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo alguno en perjuicio de persona alguna.

 

  "En relación a lo expresado con antelación por el actor como agravio cometido supuestamente por el instituto en su perjuicio, se manifiesta:

 

  "En primer término, independientemente de que la UNIDAD CERO, a que se refiere el promovente, no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo cual, lo consignado en dicho documento, no puede ser aplicado en el caso concreto, en dicha unidad también se establecían tres oportunidades como máximo para sustentar y acreditar una materia, una ordinaria y dos extraordinarias. Por lo que, su no aplicación, como asegura el accionante, no le causa agravio alguno pues, los criterios aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo del 29 de mayo de 1996, establecieron de igual manera, un máximo de tres oportunidades para acreditar cada materia de las fases del programa de formación y desarrollo profesional, sin que las denominara ordinarias o extraordinarias, es decir, el acuerdo estableció el mismo número de oportunidades. Lo anterior con el objeto de que los miembros del Servicio Profesional Electoral participen en dicho programa en igualdad de oportunidades y con el fin de dar certeza y mayor trasparencia a la operación del mismo.

 

  "Independientemente de lo anterior, debe precisarse que el acuerdo de la Junta General Ejecutiva emitido el 29 de mayo de 1996, no se aplicó en forma retroactiva en perjuicio del promovente, toda vez que mediante este acuerdo se fijaron los criterios en cuanto a número de oportunidades para acreditar la materias del programa, resultando erróneo lo que refiere el actor, ya que, la multicitada UNIDAD CERO, tal y como se mencionó en el párrafo anterior, no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, además de que, no fue emitida por la Junta General Ejecutiva, en tales circunstancias no es posible hablar de la aplicabilidad de un acuerdo inexistente, que además en nada beneficiaría al promovente.

 

  "Debe insistirse que la UNIDAD CERO, contrario a lo que afirma el demandante, en las páginas 80, 81 y 84 señala lo siguiente:

 

  `...

 

  IV. 1.2. DERECHOS

 

  4. Presentar dos exámenes extraordinarios por materia.

  ...

 

  IV.1.4. BAJAS

 

  Los participantes serán dados de baja del Programa de Formación Básica cuando:

 

  ...

 

  2. Repruebe dos veces la misma materia o más materias (después de haber presentado los exámenes extraordinarios)

 

  ...

 

  IV. 4 EVALUACIONES EXTRAORDINARIAS

 

  Podrá presentar un examen extraordinario en los siguientes casos:

 

  ...

 

  2. Habiendo estado inscrito dos veces en una materia y no acreditarla, dado que no podrá inscribirse nuevamente.

 

  3. Los aspirantes tendrán derecho a presentar un máximo de dos exámenes extraordinarios.

 

  ...'  "Por lo tanto, los supuestos derechos adquiridos desde 1991 a 1996 con fundamento en tal unidad, realmente se tratan de los mismos que se contemplaron en el acuerdo de 29 de mayo de 1996, es decir, se reconoce la seguridad e igualdad jurídica de todos los servidores del instituto, por lo que, en forma alguna se transgreden en su perjuicio derechos laborales. Al contrario, si conoce lo que la citada unidad disponía, sabía que había agotado ya sus oportunidades respecto de la materia de Estadística, ya que al 29 de mayo la había sustentado en tres ocasiones, sin acreditarla, y después de notificado el referido acuerdo, la presentó otras tres veces, sin que tampoco la acreditara; luego entonces el examen lo realizó en seis ocasiones, no tres como señala la UNIDAD CERO, por lo que en forma alguna se aplica de manera ilegal el acuerdo del 29 de mayo de 1996 y tampoco se dejó de considerar sin causa justa, lo señalado en la UNIDAD CERO, por el contrario, el accionante, abusó del número de oportunidades para acreditar el examen.

 

 

  "También hace valer como agravio, que en el considerando cuarto de la resolución que por esta vía combate, no se interpretan en forma `ilógica' las disposiciones contenidas en los artículos 95 y 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se consideró que en base a tales dispositivos, la permanencia de los servidores del instituto, está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional y a quien compete cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos es a la Dirección del Servicio Profesional Electoral.

 

  "Que se olvida la autoridad responsable que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dos hipótesis jurídicas y que se debieron atender las mismas, no tan solo uno de esos aspectos, como lo sostiene la autoridad responsable, toda vez que su determinación únicamente atendió a la acreditación de los exámenes de tales programas y dejó a un lado la evaluación anual, es decir, que para la destitución llevada a cabo debería y debió de sujetarse a esos dos aspectos y no tan solo a los exámenes de los programas, por lo que la autoridad señalada como responsable, aplicó en forma ilógica los preceptos señalados, así como en forma parcial con graves defectos en el proceso lógico de su raciocinio y faltas graves de técnica jurídica lo que ocasionó la destitución del actor del puesto que venía desempeñando.

 

  "En este mismo sentido, manifiesta el actor que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que la permanencia de los servidores públicos del instituto, obedece a dos situaciones: una la acreditación de los exámenes de los programas respectivos y otra al resultado de la evaluación anual.

 

  "Al respecto, se señala que al comunicarle al actor el resultado de los exámenes del programa de formación y desarrollo profesional, se le notificó el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, consistente en no aprobar en su última oportunidad el examen de Estadística, de la fase de formación básica, de lo que se deriva de la materia de la litis, fue únicamente una de las obligaciones contenidas en el precepto mencionado que tenía el actor, como lo era la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, incumplimiento que se encuentra sancionado con la destitución del cargo, de conformidad con la fracción II, del artículo 136, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 

  "Incumplimiento que, como ya se dijo, trajo como consecuencia su destitución justificada, pues, tal y como lo reconoce el propio actor, el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dos requisitos para la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral, que son: la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como los resultados satisfactorios de la evaluación anual; por lo tanto, el incumplimiento de alguno de estos requisitos, trae como consecuencia que se dejen de prestar servicios al instituto y además de que, el primero de los requisitos mencionados se encuentra sancionado con destitución, por el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que es el ordenamiento que rige las relaciones entre el instituto y sus servidores, el cual no condiciona la destitución a ninguna situación diversa, es decir, el solo hecho de no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, actualiza la hipótesis normativa.

  "Resulta irrelevante para la presente litis el resultado de la evaluación anual, toda vez que, como ya se mencionó, los servidores del instituto tienen dos obligaciones para permanecer al servicio del mismo, en caso de incumplimiento de alguna de ellas, en este supuesto, la consistente en la no acreditación de los exámenes de los programas respectivos, se sanciona con destitución, por lo que, en el caso de que el actor hubiese obtenido resultado favorable en la evaluación anual, al no haber acreditado los exámenes de los programas respectivos, trajo como consecuencia que se hiciera acreedor a la sanción de destitución, ya que para la permanencia en el instituto, es necesario cumplir con los dos requisitos señalados por el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no solamente con uno de ellos.

 

  "Hace valer el accionante que en el considerando cuarto, la autoridad responsable erróneamente consideró que el hoy actor no adquirió derechos en materia laboral, puesto que las obligaciones y derechos van relacionados, dentro de los cuales se encuentra la obligación de participar en los programas de formación y desarrollo profesional y acreditar sus evaluaciones, en términos de lo que establece el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ante esa defectuosa lógica realiza las siguientes precisiones:

 

  "Que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, en cualquiera de sus apartados y leyes reglamentarias, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consagra el principio de la estabilidad en el trabajo y ninguna norma secundaria, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede contravenir dicho principio y garantía social del prestador del servicio.

 

  "Que es claro que el artículo 41 de nuestra Carta Magna  establece el servicio profesional de carrera por la índole del servicio a prestar.

 

  "Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 168, párrafo 6, contraviene la garantía social, al señalar que la permanencia de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realice en términos de los que establece el instituto, norma que, además de ser anticonstitucional y, como consecuencia, sin ninguna validez jurídica, aclarando, que no le reconoce validez alguna, plantea dos supuestos jurídicos para la permanencia como servidor público en el instituto, que son complementarias y copulativas, es decir, que la permanencia del personal se debe analizar, cuando el servidor público no haya acreditado los exámenes de los programas referidos y la evaluación anual, nunca separadas, las dos son concomitantes, pues una sola es ineficaz para proceder a destituir al personal del Servicio Profesional Electoral, lo que ocurrió en su caso particular.

 

  "Por lo que, la norma señalada resulta anticonstitucional y como consecuencia los actos de autoridad carecen de valor jurídico, al haberse considerado que la concurrencia de un solo supuesto, era suficiente para proceder a destituirlo del cargo.

 

  "En relación a que la Secretaría Ejecutiva no tomó en consideración, que el actor adquirió derechos en materia electoral, contrario a lo que afirma, tal y como él mismo reconoce, las obligaciones y derechos van relacionados, encontrándose como una obligación de los miembros del Servicio Profesional Electoral, como lo fue el hoy actor, la de participar en los programas de formación y desarrollo profesional y acreditar sus evaluaciones, en términos de lo que establece el artículo 109, fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, teniendo derecho a la estabilidad en el empleo siempre y cuando acreditara los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, requisito este con el que incumplió el actor, haciéndose acreedor a la sanción de destitución, por así disponerlo los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "Que si bien es cierto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus apartados "A" y "B" y leyes reglamentarias como lo son, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consagra la estabilidad en el trabajo, también es cierto que, la propia constitución señala en su artículo 41, fracción III, segundo párrafo, que las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

  "Aclarándose que, de conformidad con lo que dispone el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, en tanto el Consejo General del instituto expida el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el expedido por el Ejecutivo, publicado el 29 de junio de 1992 continúa en vigor.

  Por lo tanto, no le asiste razón al actor, al señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contraviene el principio y garantía social de los servidores del instituto, ya que dicho ordenamiento también regula la estabilidad de sus servidores, según lo dispone nuestra Carta Magna, estabilidad que se encuentra contemplada por el párrafo 6, del artículo 168, del Código Electoral.

 

  "Es de explorado derecho que las leyes reglamentarias del artículo 123, en sus dos apartados, establecen los supuestos imputables a ellos mismos, por los cuales los trabajadores dejan de prestar servicios, sin responsabilidad para el patrón, en el caso concreto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también señala que la permanencia de los servidores públicos en el instituto, estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral y el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala como causa de destitución sin responsabilidad para el instituto, que el servidor no hubiere acreditado los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el instituto.

 

  "También aduce como agravio la parte actora, que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es una norma anticonstitucional, señalándose que no es la presente vía para hacerlo valer y toda vez que tampoco ha sido declarado anticonstitucional, tiene plena validez jurídica y resulta aplicable al presente caso.

 

  "En relación al argumento del actor, de que el artículo 168, párrafo 6, del Código Electoral, plantea dos supuestos jurídicos para la permanencia de los servidores del instituto, que son complementarios y que la misma se debe analizar cuando el servidor no haya acreditado los exámenes de los programas referidos y la evaluación anual, pero nunca separadas, al respecto, se insiste, la no acreditación de los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el instituto, se encuentra contemplada como causa de destitución, según lo dispone la fracción II del artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin que establezca dicho dispositivo ninguna condicionante, por lo que resulta improcedente el argumento del actor.

 

  "Por todo lo anteriormente hecho valer, se reitera, que la destitución del hoy demandante se llevó a cabo de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables al caso concreto y que el incumplimiento del actor fue suficiente para aplicarle la sanción de destitución de manera justificada.

 

 

  "Manifiesta el accionante, que los términos permanencia y titularidad desde un punto de vista jurídico son diferentes, aunque gramaticalmente sean sinónimos, que la diferencia estriba en que la permanencia de un servidor público, se adquiere constitucionalmente por disposición del artículo 123 y sus leyes reglamentarias, por el transcurso de treinta días contados a partir del ingreso, término en el cual jurídicamente el patrón puede evaluar su profesionalismo, esmero, etc., para desempañar el puesto y no dejar en sus manos, en este caso del instituto, un lapso incierto de uno, dos o más años, como lo fue en el supuesto particular para proceder a realizar una destitución.

 

  "Al respecto es de señalarse, que en cualquier relación laboral, la permanencia de un trabajador depende de que no incurra en alguna de las causas de rescisión establecidas en los ordenamientos que rigen dicha relación, toda vez que si se ubica en alguno de los supuestos, termina su derecho a la permanencia en el empleo, situación esta que se dio en el caso que nos ocupa, ya que el actor incurrió en una causal de destitución, contemplada en los ordenamientos legales aplicables a las relaciones del instituto con sus trabajadores, como fue el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

  "Por lo que hace a lo expresado por el actor, en el sentido de que la titularidad no la permanencia, estaría sujeta a la acreditación de los exámenes de formación y desarrollo profesional, que mientras no se de este supuesto, la permanencia está garantizada, mas no la titularidad, pues se seguiría ocupando el puesto en forma provisional, que esto condujo al error a la autoridad, procediendo a una destitución totalmente injustificada; respecto a esta apreciación del actor, se señala que la misma carece de fundamentación y motivación jurídica, toda vez que en los ordenamientos que rigen las relaciones del instituto con sus trabajadores, no existe ninguna disposición en ese sentido y mucho menos que pudiera interpretarse como lo pretende el demandante, puesto que, la fracción III, segundo párrafo del artículo 41 constitucional, señala que los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado para prestar el Servicio Profesional Electoral, supuesto este, en el que no se encuentra el demandante, ya que no acreditó los programas de formación y desarrollo profesional electoral.

 

  "En relación al argumento de que mi representado basó su destitución en un acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 29 de mayo de 1996, que su ingreso es anterior al citado acuerdo, ya que según su dicho, una es la fecha de ingreso y otra la fecha de provisionalidad en el puesto. Que si la propia autoridad sostiene que no existía acuerdo, lógico es que la UNIDAD CERO fijaba los procedimientos; que si en ella no se establecían los procedimientos ni el número de oportunidades para aprobar los exámenes relativos y así alcanzar la titularidad en el puesto, pues la permanencia estaba garantizada por la vía de acceso y la provisionalidad en el mismo, por lo que, únicamente por alguna causa grave se podía proceder a la destitución del cargo o puesto provisional.

 

  "Respecto de estas afirmaciones se manifiesta, que el acuerdo sobre el que se basó su destitución le resultó aplicable, ya que regula a los miembros del Servicio Profesional Electoral, como lo era el actor.

 

  "Además, en dicho acuerdo en el artículo PRIMERO Transitorio, se estableció un beneficio en favor del personal de carrera que se incorporó con anterioridad a la fecha del acuerdo, como lo fue el demandante, consistente en contar con dos oportunidades más por materia, para acreditar la o las asignaturas que, en su caso, tuvieran pendientes de la primera fase del programa de formación y desarrollo profesional. De lo anterior se desprende, que el acuerdo benefició al accionante, toda vez que al mismo le fue aplicado el punto transitorio en mención, en virtud de que la materia no acreditada al 29 de mayo de 1996, corresponde a la primera fase del programa de formación y desarrollo profesional, otorgándosele dos oportunidades más para acreditar la materia de Estadística, dado que la misma, ya había sido sustentada en tres oportunidades, sin lograr aprobarla, aclarándose que al ahora demandante, no sólo se le otorgó la oportunidad de presentar dos veces más la materia de Estadística, en términos del citado artículo PRIMERO del acuerdo, sino que lo sustentó en tres ocasiones. El accionante realizó el mencionado examen en las siguientes fechas, obteniendo la calificación que se precisa:

 

 MATERIA

 FECHA

CALIFICACIÓN

ESTADÍSTICA

 5-XII-94

 3.79

ESTADÍSTICA

 27-III-95

 3.10

ESTADÍSTICA

 15-IV-96

 2.15

ESTADÍSTICA

 01-VII-96

 2.20

ESTADÍSTICA

 14-X-96

 4.23

ESTADÍSTICA

 29-VIII-97

 5.80

 

 

  "Con lo hecho valer con anterioridad queda acreditado, que el actor carece de motivación y fundamentación, para impugnar el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del 29 de mayo de 1996, ya que lejos de causarle perjuicio, le benefició, prerrogativa que no supo aprovechar.

 

  "Controvirtiéndose la apreciación del actor de que la permanencia está garantizada por la vía del acceso, ya que, se insiste, el artículo 168, párrafo 6, del Código Electoral, señala que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral, estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como el resultado de la evaluación anual que se realicen, en términos de lo que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, acreditación que de no darse, trae como consecuencia la destitución del puesto del servidor de carrera que venía ocupando en el Instituto Federal Electoral.

 

  "Por último, argumenta el demandante, que en la resolución que por esta vía impugna se manifestó, que el programa de formación y desarrollo profesional está cimentado en un sistema de educación a distancia, mediante el estudio de los textos elaborados por la propia institución, sistema que jamás fue cumplido, toda vez que el instituto estaba obligado a impartir la materia o asesoramientos en los lugares de trabajo, de acuerdo a la UNIDAD CERO, no era con otra norma posterior que se le quitara eficacia jurídica.

 

  "A este respecto se manifiesta, que el sistema de educación a distancia implementado por mi representado, no implica necesariamente que éste deba impartir las materias o dar asesoría en el lugar de adscripción de cada miembro del Servicio Profesional Electoral, pues ello, resultaría prácticamente imposible, si hablamos de las 300 Juntas Distritales Ejecutivas, 32 Juntas Locales Ejecutivas, 17 Centros Regionales de Cómputo y las Unidades de Oficinas Centrales. Precisamente por tratarse de un sistema de educación a distancia, entre profesionistas, los obliga a prepararse en forma individual o en grupo en su área de adscripción, es decir, la obligación es del miembro del Servicio Profesional Electoral; proporcionando el instituto, los textos correspondientes en base a los cuales se examinaron.

 

  "Ahora bien, en cuanto a que mi representado tenía la obligación de impartir las materias del programa de formación y desarrollo profesional, en los lugares sede de las juntas, al respecto debe decirse, que no le asiste la razón en virtud de que, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral diseñó el programa de formación y desarrollo profesional, tomando en consideración una serie de aspectos prácticos y teóricos para su implementación en todo el sistema, tales como el total de integrantes a capacitar, incremento o disminución de cargas de trabajo atendiendo a las actividades de los procesos electorales, distribución geográfica de los capacitandos, heterogeneidad en la formación académica de los miembros del Servicio Profesional Electoral, experiencia laboral y forma de evaluación. Es así, que el programa se basó en un sistema de educación a distancia, mediante el autoaprendizaje, con el apoyo de textos que el propio instituto elabora y distribuye a todos los integrantes del Servicio Profesional Electoral, además de audiocassettes, entre otros documentos y elementos.

 

  "En tales circunstancias, el programa de formación y desarrollo profesional está cimentado en un sistema de educación a distancia, en virtud de que los miembros del Servicio Profesional Electoral, independientemente de la obligación que tienen de acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que al efecto se establezcan, deben de realizar el trabajo para el cual han sido contratados en su lugar de adscripción, esto es, en las 300 subdelegaciones instaladas en los distritos electorales uninominales, en las 32 delegaciones una en cada entidad federativa, así como en oficinas centrales, y en los centros regionales de cómputo, previéndose así la autoinstrucción, ya que, impartir las materias del programa bajo el sistema tradicional implicaría sujetar, tanto a los capacitandos como a la institución a asistir a un aula y bajo un horario rígido, lo cual evidentemente no tomaría en cuenta las cargas de trabajo de cada integrante del Servicio Profesional Electoral. Es así, que este sistema otorga las facilidades para que los miembros de dicho servicio estudien los cursos en los textos que el propio instituto edita para el efecto.

 

  "Resulta importante referir, que el Servicio Profesional Electoral se integra por 2,336 servidores del instituto, que al igual que el actor, además de desarrollar sus labores con eficacia y eficiencia, deben prepararse para sustentar los exámenes de las materias que conforman los programas de formación y desarrollo profesional.

 

  "En esta tesitura, quienes deben acreditar los programas de formación y desarrollo profesional están en facultades de realizar diversas actividades en su lugar de adscripción, a efecto de autocapacitarse, ya sea mediante círculos de estudio, implementación de cursos, así como de asesorías de personas con reconocimiento y experiencia en la materia objeto del estudio, que incluso, puede ser un miembro del Servicio Profesional Electoral que ya hubiese acreditado la materia y que su formación académica sea afín, como en efecto sucedió, tal y como lo afirma el promovente, pues en la sede de la Junta Local Ejecutiva en la entidad, un miembro del Servicio Profesional Electoral, en forma voluntaria brindó un curso sobre los textos de Expresión Escrita y Estadística, al cual fue invitado el ahora promovente, y si su voluntad fue no asistir, ello no implica responsabilidad para la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y sólo a él perjudicó, pues, se insiste, tales actividades eran complementarias y realizadas de manera voluntaria por diversos integrantes del Servicio Profesional Electoral.

 

  "De la integración e implementación del Programa de formación y desarrollo profesional, la propia Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral lo ha comunicado a todos los miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

  "Por las razones de hecho y de derecho señaladas en la presente contestación en el capítulo de agravios, se niega que el actor hubiese sido destituido de manera injustificada, por lo que esa H. Sala Superior deberá confirmar la determinación tomada por el instituto y absolver a mi representado de las prestaciones que reclama la parte actora, en virtud de que la resolución que por esta vía se combate se encuentra debidamente fundada y motivada en los ordenamientos legales aplicables al caso que nos ocupa.

 

 

  "CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES

 

 

  "A). Carece de acción y de derecho el actor para demandar la reinstalación en el puesto de Vocal Secretario de la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en virtud de que al mismo se le aplicó de manera justificada la sanción administrativa de destitución, al haber incumplido la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber acreditado la materia de Estadística, del programa de formación y desarrollo profesional, en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada, habiéndose fundamentado la resolución en los artículos 95, párrafo 1, incisos b) y c); 167, párrafos 1, 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 136, fracción II; 178, 179; 181; fracción III y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "B). Carece de acción y de derecho el demandante para reclamar el pago de los salarios caídos, toda vez que al ser accesoria a la prestación principal improcedente de reinstalación, debe correr la misma suerte.

  "Asimismo, como ya se mencionó, al hoy actor le fue aplicada de manera justificada la sanción administrativa de destitución del puesto de Vocal Secretario de la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federa Electoral en el Estado de México, en virtud de que al mismo se le aplicó de manera justificada la sanción administrativa de destitución, al haber incumplido la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber acreditado la materia de Estadística, del programa de formación y desarrollo profesional en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada, habiéndose fundamentado la resolución en los artículos 95, párrafo 1, incisos b) y c); 167, párrafos 1, 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 136, fracción II, 178, 179, 181; fracción III y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "C). Carece de acción y de derecho para reclamar el pago de horas extras laboradas y que dice corresponden a un horario de 21:00 a 00:30 horas, en las fechas que señala y que dice se acreditan con las actas de término que instrumentó, desde este momento se objetan dichas actas en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que se trata de un documento elaborado de manera unilateral por el hoy demandante, ya que, como podrá apreciar esa H. sala, dichas actas se encuentran únicamente signadas por el actor, lo que hace que el documento adquiera el carácter de unilateral, además de que se niega que el demandante hubiese laborado tiempo extraordinario al servicio del instituto en las fechas y por las razones que indica, correspondiéndole en todo caso acreditar su afirmación.

 

  "También carecería de acción y de derecho para reclamar el pago de tiempo extraordinario, toda vez que el instituto en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 171, fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral (sic), otorgó al hoy demandante una compensación derivada de las labores extraordinarias que pudo haber realizado con motivo de la carga laboral del año electoral, entregándole la cantidad de $23,636.19, la cual fue recibida por el hoy demandante a su entera conformidad, lo que consta en la nómina respectiva que será ofrecida como prueba en el momento procesal oportuno.

  "Ahora bien, respecto a la afirmación de que laboró horas extras, en todo caso, le corresponde la carga de prueba, a fin de acreditar su afirmación atento a lo señalado por las tesis que a continuación se transcribe:

 

  `HORAS EXTRAS- (Art. 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular, es necesario que el trabajador compruebe la prestación del servicio, su número y los días en que fueron trabajadas (Laudo:  Expediente NO. 91/97. Fernando García Zamora vx. Jefe del Departamento del D.F.).

  Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1963, del Boletín de Informe Judicial, del último Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados por nuestro más alto Tribunal en los años 1917 a 1975.'

 

  "Asimismo solicito a ese H. Tribunal, que al momento de resolver el presente conflicto y en el supuesto de que considerara que no es aplicable al caso que nos ocupa la tesis transcrita con anterioridad, relacionada por el reclamo de horas extras, tome en cuenta la tesis I 6o. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de 1991, que a la letra dice:

 

  `HORAS EXTRAORDINARIAS. APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS. Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias juntas.'

 

  "Oponiéndose también como excepción la de caducidad, toda vez que transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre la fecha en que supuestamente el actor prestó servicios para el Instituto, a la que interpuso su escrito de demanda, ante esa H. sala, reclamando, entre otras prestaciones el pago de tiempo extraordinario.

 

 

  "OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DEL ACTOR

 

  "1 y 2. Las documentales, consistentes en nombramiento provisional de fecha 1o. de junio de 1993, en el que se le designa Vocal Secretario de la XXVII Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, así como la constancia de adscripción de fecha 1o de junio de 1993, relativas al hoy demandante, en donde consta la adscripción del mismo a la junta antes señalada, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el oferente y se hacen propias del instituto, toda vez que con ellas se acredita el ingreso del actor al Servicio Profesional Electoral.

 

  "3. La documental, ofrecida en este apartado por la parte actora, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente y se hace propia del instituto para acreditar que al actor se le aplicó la sanción de destitución de manera fundada y motivada y en base a los preceptos legales al caso concreto.

 

  "4. La documental, consistente en la UNIDAD CERO, del programa de formación y desarrollo, que dice fue elaborada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral en el año de 1993, se objeta en cuanto autenticidad de contenido, por tratarse de una copia carente de valor probatorio alguno y que además por tratarse de una fotocopia puede ser susceptible de alteración.

 

  "También se objeta dicho documento en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que, como ya ha quedado manifestado, es el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, el que regula el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar las materias del programa de formación y desarrollo profesional, acuerdo que benefició al hoy actor, como ya se mencionó con anterioridad. Siendo de resaltarse que es un principio derecho administrativo que la emisión de una norma de carácter administrativo, deroga la norma anterior, sin que haya necesidad de que así lo indique la nueva norma, lo que se hace valer en relación a lo argumentado por el actor de que debió aplicársele lo dispuesto por la UNIDAD CERO del programa de formación y desarrollo, además de que dicha unidad consigna el mismo número de oportunidades para acreditar una materia que el acuerdo señalado.

 

  "5 y 6. Las pruebas ofrecidas en estos apartados y que se señalan como presuncional en su doble aspecto legal y humana y la instrumental pública de actuaciones, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente."

  El instituto demandado hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

 

  "1. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR,  para impugnar por la presente vía la resolución de fecha 22 de enero de 1998, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.

 

  "2. DESTITUCIÓN JUSTIFICADA, en virtud de que al hoy actor se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; así como en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del instituto el 29 de mayo de 1996, en el que se establecen el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional.

 

  "3. FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya su reclamación en hechos falsos.

 

  "4. De manera cautelar, LA DE PLUS PETITO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden, en perjuicio del patrimonio del instituto que represento.

 

  "5. OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la parte accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama.

 

  "6. LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles respecto de aquéllas prestaciones y acciones que no fueron ejercitadas dentro del término antes señalado.

 

  "7. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma."

 

 

  NOVENO. Por acuerdo de once de marzo del presente año, el magistrado electoral encargado de la instrucción reconoció personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral, e hizo hincapié en que tal determinación no vinculaba a esta sala superior; tuvo por contestada en tiempo la demanda y por ofrecidas las pruebas propuestas por la demandada; puso el expediente a la vista de las partes y señaló las once horas del treinta de marzo del año en curso, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

  DÉCIMO. En la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de ley, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, se formularon alegatos y se declaró cerrada la instrucción y se citó a las partes para oír sentencia, la que ahora se pronuncia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

  SEGUNDO. Al confrontar la demanda que dio origen al presente juicio con la resolución de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de reconsideración número RR/SPE/045/97, impugnada, así como con la contestación a dicho escrito inicial, formulada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra que no hay controversia respecto a que el actor Max Valverde Sánchez prestó servicios para dicho instituto, con el cargo de Vocal Secretario en la XXX Junta Distrital Ejecutiva y, por este motivo, formó parte del Servicio Profesional Electoral.

 

  Tampoco se ha suscitado debate respecto a que, por resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, el enjuiciante Max Valverde Sánchez fue sancionado con destitución del cargo que ocupaba, por no haber acreditado la materia de "Estadística", integrante del programa de formación y desarrollo profesional electoral, durante el número de oportunidades (tres) previsto al efecto, en el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

  Tampoco está a discusión la circunstancia de que el actor Max Valverde Sánchez no ha acreditado hasta la fecha, la referida materia de "Estadística", integrante del área de formación básica del programa de formación y desarrollo profesional electoral.

 

  De la misma manera, no está controvertida la normatividad que sirvió de base al Instituto Federal Electoral, para determinar que el actor Max Valverde Sánchez reprobó en varias ocasiones los exámenes correspondientes a la asignatura de "Estadística" y que, en virtud de ello, no acreditó la propia materia. Tampoco hay discusión sobre la difusión y obligatoriedad de dicha normatividad.

  Al respecto se destaca, que en la resolución de destitución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se estableció que "...el Instituto Federal Electoral puede establecer sus propios criterios de evaluación, así como fijar las ponderaciones a aplicar en sus exámenes, máxime que no se trata de un organismo público, que pertenezca al Sistema Educativo Nacional."

 

  Por su parte, al interponer el recurso de reconsideración, el entonces recurrente no produjo algún cuestionamiento respecto al punto de vista transcrito. Por el contrario, Max Valverde Sánchez se allanó a la consideración transcrita, al expresar: "En idéntica forma, al considerar la autoridad responsable de que el Instituto Federal Electoral puede establecer sus propios criterios de evaluación, así como de fijar las ponderaciones a aplicar en sus exámenes, no es discutido, puesto que de antemano sabemos que el Instituto Federal Electoral es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento...".

 

  Lo cuestionado en el recurso de reconsideración interpuesto, respecto al punto señalado, fue lo referente a la difusión de los criterios de evaluación de exámenes y al sistema adoptado; pues sobre el particular, el entonces recurrente dijo que corrió a cargo del Instituto Federal Electoral la "...obligación de poner en conocimiento a los miembros del Servicio Profesional Electoral, los criterios de evaluación y el sistema adoptado, lo cual nunca hizo, por lo que al suscrito se refiere; por lo tanto, el Instituto Federal Electoral faltó a los principios de certeza, legalidad y objetividad, dejando en total estado de indefensión al suscrito."

 

  En respuesta a este planteamiento, en la resolución donde se desestimó el recurso de reconsideración se expresó: "En este sentido, debe señalarse que no existe disposición alguna que obligue al Instituto Federal Electoral a publicar o difundir los criterios de ponderación, pues se trata de normas internas de operación del propio programa de formación y desarrollo profesional electoral."

 

  El actor Max Valverde Sánchez no formula cuestionamiento alguno sobre la normatividad reguladora de la evaluación de los exámenes de las materias integrantes del programa de formación y desarrollo profesional electoral, ni sobre la respuesta que se le dio en la resolución que le desestimó el recurso de reconsideración, con relación al planteamiento que tenía como tema, la falta de difusión de los criterios de evaluación y el sistema adoptado para los exámenes, toda vez que en la demanda que dio origen al juicio natural, nada se dice sobre la normatividad que regula la calificación de los exámenes de las materias integrantes del programa de formación y desarrollo profesional electoral, pues el actor no produce manifestación alguna que pudiera referirse, por ejemplo, a la inexistencia de normatividad o a la falta de validez, por alguna razón legal, de la aplicada en su caso concreto, etcétera. El demandante tampoco dice algo para evidenciar que, contrariamente a lo afirmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en la resolución que desestimó el recurso de reconsideración, existe alguna razón legal por la cual el Instituto Federal Electoral está obligado a publicar y difundir los criterios de ponderación de exámenes, o bien, que la normatividad expedida al efecto no tiene la naturaleza de "normas internas de operación del programa de formación y desarrollo profesional electoral".

 

  La ausencia de controversia sobre los puntos indicados da lugar a que no se deba hacer juzgamiento alguno sobre el particular.

 

  Una vez sentado lo anterior, se toma en cuenta que de las prestaciones reclamadas en la demanda, las cuales fueron precisadas en el resultando tercero de esta ejecutoria, las comprendidas en los incisos "a" y "b", relativas a la reinstalación en el puesto del cual el actor fue destituido, con todos los derechos inherentes (incrementos salariales, reconocimientos mensuales, etcétera) y el pago de salarios caídos, respectivamente, tienen como causa de pedir, la pretendida ilegalidad en la confirmación de la sanción de destitución, es decir, el demandante relaciona el éxito de tales prestaciones con la demostración de la ilegalidad de dicha resolución, que pretende hacer a través de los agravios expresados en el escrito inicial.

 

  Planteadas así las cosas, la pretensión del actor sólo podría ser acogida, si mediante los agravios contenidos en la demanda, quedara evidenciada la ilegalidad de la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, impugnada.

 

  En cambio, en lo que concierne a la prestación consistente, en el pago de tiempo extraordinario laborado, el actor se concreta a señalar el horario de labor extraordinaria, los días en que ésta se llevó a cabo y el motivo por el que fueron levantadas las actas, que según dicho demandante, corresponden a las copias fotostáticas simples exhibidas con la demanda, para demostrar su pretensión.

  En lo que atañe a las primeras dos prestaciones reclamadas, los agravios a los cuales el demandante sujeta el éxito del acogimiento de aquéllas, admiten ser agrupados de la siguiente manera:

 

  1. Incorrecta apreciación de la validez jurídica de la "Unidad Cero", realizada en la resolución impugnada.

 

  Con relación a este punto, el actor precisa los siguientes temas:

 

  a) ilegalidad de la resolución impugnada, por no haberse considerado en ella, que la "Unidad Cero", por formar parte del programa de formación y desarrollo profesional electoral, sí reguló lo referente a las materias que integraban tal programa y que, por tanto, no se justifica que en la propia resolución se desconozca la validez jurídica de esa "Unidad Cero", pues incluso, ésta sí tiene aplicación al caso concreto.

 

  b) ilegalidad de la resolución impugnada, por no haberse considerado en ella, que la "Unidad Cero" generó derechos que fueron adquiridos por el actor, tales como:

 

  I. El derecho del enjuiciante a recibir cursos sobre las materias integrantes del programa de formación y desarrollo profesional electoral, así como a recibir asesoramiento sobre dichas materias en el lugar de trabajo; y

  II. El derecho a no quedar vinculado a una reglamentación, que sujeta la permanencia del servidor a un número específico de oportunidades, para acreditar las materias integrantes del programa de formación y desarrollo profesional electoral. De manera que si una nueva normatividad, sujeta la permanencia de los servidores a un número específico de oportunidades para el acreditamiento de las referidas materias, la aplicación de esa nueva normatividad, con desconocimiento del citado derecho adquirido implica, según el demandante, la conculcación a la garantía individual, que proscribe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.

 

  2. Inaplicabilidad del artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al caso concreto, porque su texto contraviene el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, en cuanto a que prevén el principio de estabilidad en el trabajo.

 

  3. Incorrecta interpretación de los artículos 95 y 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no haberse considerado en la resolución impugnada, que la concurrencia de los dos requisitos a que se refiere el último de los preceptos citados, era indispensable para que procediera legalmente la destitución y que, en el presente caso, no se demostró la existencia de uno de tales requisitos.

 

  4. Ilegalidad de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por no haberse distinguido en aquélla, la diferencia existente entre los conceptos "permanencia  y "titularidad".

 

  5. La resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, impugnada, "carece de la debida fundamentación y motivación".

 

  Por cuanto hace al punto número 1 anterior, es necesario precisar, que con el escrito de demanda fue acompañado un libro denominado "Unidad Cero", que versa sobre el programa de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo su normatividad.

 

  Al contestar la demanda, la apoderada del Instituto Federal Electoral objetó dicho libro, en cuanto a la autenticidad de su contenido, por estimar que se trataba de una copia fotostática simple, característica que la hacía susceptible a las alteraciones. El reparo de la propia apoderada se refirió también al alcance y valor probatorio, que el actor pretendía se diera al citado instrumento.

 

  La objeción sobre la autenticidad debe desestimarse, porque se sustenta en la afirmación de que se está ante la presencia de una copia fotostática simple, lo cual no es así, porque la citada "Unidad Cero" se encuentra contenida en un libro impreso.

 

  Por otra parte, el actor ofreció la "Unidad Cero", para demostrar sus afirmaciones referentes a la reglamentación de los exámenes de las materias integrantes del programa de formación y desarrollo profesional electoral. Dicho demandante mencionó, específicamente, que en la "Unidad Cero" no se sujetó la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral a un número determinado de oportunidades, para el acreditamiento de las asignaturas del programa de formación y desarrollo profesional electoral. Sobre este punto, al producir su contestación,  el instituto demandado transcribió la parte conducente de la "Unidad Cero", donde se regulaba el tema de los exámenes y el número de oportunidades que se daban a los servidores, para el acreditamiento de las mencionadas materias. Al comparar la transcripción realizada en la contestación de la demanda con la parte conducente del libro presentado por el actor, se encuentra que hay una absoluta coincidencia en los textos. En estas circunstancias, la coincidencia señalada provoca que ningún inconveniente legal exista para desestimar la objeción del instituto enjuiciado y, con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), del último ordenamiento, se tomará como base, el texto que se encuentra en el libro aportado por el demandante, para el análisis de los planteamientos formulados por éste.

 

  Los razonamientos del actor se sustentan en la premisa fundamental de que la "Unidad Cero" reguló el programa de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo las materias integrantes del propio programa.

 

  Tanto en la resolución impugnada, como en la contestación de demanda, se afirma que esa "Unidad Cero" no fue expedida por la Junta General Ejecutiva.

 

  En el libro aportado por el actor no se advierte mención alguna de que la Junta General Ejecutiva haya elaborado o aprobado la mencionada "Unidad Cero", sino que el único dato bibliográfico que se puede constatar es, que proviene de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; además aparecen los siguientes nombres: Jorge Molina Avilés, Norma González Ehrlich, Benito Guillén Niemeyer y Ricardo O. Zurita.

 

  Debe tenerse en cuenta que la citada "Unidad Cero" data del año de mil novecientos noventa y tres, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su texto vigente en esa época, preveía en su artículo 86, que a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral correspondía fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del instituto, así como evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral.

 

  Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuya vigencia data del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, pues de sus artículos 13, 77 y 136 es posible desprender, que a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es a la que corresponde, a fin de cuentas, aprobar la normatividad reguladora de los programas de desarrollo y formación profesional electoral. Por otro lado, es claro que dentro de esta regulación, se encuentra incluido lo referente a los exámenes y al número de oportunidades que tienen los miembros del servicio profesional del Instituto Federal Electoral, para acreditar las materias comprendidas en dichos programas.

 

  En cambio, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el texto vigente en la fecha que se atribuye a la mencionada "Unidad Cero", no consta que dentro de las atribuciones previstas para la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral se encontrara, la de expedir la normatividad rectora de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo lo referente a los exámenes y al número de oportunidades de los miembros del Servicio Profesional Electoral para el acreditamiento de las materias integrantes de esos programas. El artículo 95, párrafo 1, inciso a), de dicho ordenamiento establecía, que la mencionada dirección podía formular el anteproyecto del estatuto que regiría a los integrantes del Servicio Profesional Electoral. Los incisos b) y c) del propio párrafo se referían, respectivamente, a las atribuciones de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, así como llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional. Lo dispuesto en estos últimos incisos evidencia que, conforme al mencionado cuerpo de leyes, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral no tenía la facultad de expedir reglamentos, sino que su función se reducía a operar o a ejecutar la reglamentación proveniente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en lo que se refiere al Servicio Profesional Electoral.

  Actualmente, la segunda parte de la fracción III del artículo 41 constitucional dispone expresamente, que las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores estarán regidas por la ley electoral y el estatuto que, con base en ella, apruebe el consejo general. Sin embargo, los lineamientos anotados en los párrafos precedentes no han variado, porque aparecen en el texto vigente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo único que ha cambiado, en parte, es la ubicación de algunas disposiciones, toda vez que lo antes señalado respecto a las atribuciones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se encuentra actualmente en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y e), en tanto que no hay cambio alguno en la regulación de las mencionadas atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo Primero Transitorio del decreto de reformas, publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se encuentra vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que empezó a regir el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

 

  Lo expuesto permite afirmar, que la normatividad apta para regir lo referente al Servicio Profesional Electoral y a los programas de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo lo referente a los exámenes y al número de oportunidades que tienen los miembros de dicho servicio para acreditar las materias integrantes de dichos programas, es únicamente la proveniente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Por tanto, si no está demostrado que la "Unidad Cero" hubiera sido expedida o aprobada por el último órgano mencionado, ninguna base legal hay para estimar, como lo pretende el actor, que la "Unidad Cero" forme parte del programa de formación y desarrollo profesional electoral y que sus disposiciones regulen, en general, ese programa y, de manera específica, lo relativo a los exámenes y al número de oportunidades para acreditar las materias de referencia.

 

  La única constancia que aparece en el expediente sobre la "Unidad Cero" es el libro aportado por el actor, en el momento que presentó su demanda; sin embargo, en su texto no consta que hubiera sido elaborado o aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Ninguna otra prueba obra en autos respecto a tal punto. Por tanto, no hay base legal alguna para aceptar, que dicha "Unidad Cero" constituya una normatividad, con plenos efectos jurídicos, para regir las materias a que se refiere el actor.

 

  Si esto se relaciona con el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, se encuentra apegada a derecho la afirmación contenida en la resolución impugnada, respecto a que antes de la citada fecha, dicha Junta General Ejecutiva no sentó un criterio sobre un número específico de oportunidades, que tenían los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar las materias de referencia.

  Por estas razones, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral actuó legalmente, al no aplicar la "Unidad Cero" al caso concreto.

 

  No constituye obstáculo a las precedentes conclusiones, lo argumentado por el demandante, en el sentido de que en la resolución en la que se impuso la sanción de destitución, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral dijo, que la "Unidad Cero" había sido derogada por el citado acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, afirmación de la que el enjuiciante infiere, que esa "Unidad Cero" tuvo plena eficacia jurídica. A este respecto se considera que no asiste razón al actor, porque la existencia de la normatividad rectora del Servicio Profesional Electoral y de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, no depende de lo que bien o mal hubiera podido expresar un funcionario del Instituto Federal Electoral, al dictar una resolución, sino que esa existencia, así como el pleno surtimiento de efectos jurídicos, deben quedar sujetos a que su expedición provenga del órgano que, según la ley, tenga facultades para darle nacimiento, puesto que de lo contrario, quedaría afectado el principio de legalidad en que se fundamenta el estado de derecho, que rige la vida jurídica del país.

 

  Como consecuencia de lo expuesto, tampoco asiste razón al actor, cuando sostiene, que la "Unidad Cero" sirve de base para estimar, que tiene los derechos adquiridos que menciona en su demanda.

 

 

  En efecto, si la "Unidad Cero" no proviene del órgano del Instituto Federal Electoral, que cuenta con atribuciones para regular lo referente al Servicio Profesional Electoral y a los programas de formación y desarrollo de ese servicio, no cabe afirmar válidamente, que dicha "Unidad Cero" tuviera efectos jurídicos, para establecer obligaciones a cargo de dicho instituto y derechos a favor del actor.

 

  Las obligaciones y derechos a que se refiere el demandante, sobre la impartición de cursos acerca de las materias del programa de formación y desarrollo profesional electoral, el asesoramiento sobre dichas materias en el lugar de trabajo, además de lo que expone tal actor sobre la falta de regulación del número específico de oportunidades con que cuentan los miembros del Servicio Profesional Electoral, para el acreditamiento de esas materias, todo ello, se sustenta en la pretendida validez jurídica de la "Unidad Cero"; pero como está demostrado que ésta no tiene validez jurídica, es inconcuso que no existe la base legal, para aceptar la existencia de las obligaciones a cargo del Instituto Federal Electoral y de los derechos adquiridos que se invocan en la demanda.

 

  En consecuencia, no cabe aceptar, que en la resolución impugnada debió haberse estimado que, sobre la base de lo establecido en la "Unidad Cero", los cursos, el asesoramiento, etcétera, debieron impartirse conforme a lo señalado por el actor en la demanda.

 

  Tampoco se estima, que la invocación del acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, conculque la prohibición de aplicar retroactivamente la ley, en perjuicio de persona alguna.

 

  Para que haya aplicación retroactiva de la ley es necesario que concurran, entre otros, los siguientes elementos: dos ordenamientos (uno anterior y otro posterior) y que la hipótesis de la última ley se pretenda actualizar a través de la invocación de un hecho producido bajo el imperio de la ley anterior, con el resultado de que, con esto último, se afecte un derecho adquirido o una situación jurídica concreta.

 

  Estos elementos no se encuentran en el presente caso, porque en lo que respecta al número específico de oportunidades con que cuentan los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar las materias del programa de formación y desarrollo profesional electoral, se encuentra regulado solamente por el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. En autos no está demostrada la existencia de alguna otra normatividad, expedida en términos de ley, que rija el punto mencionado. La "Unidad Cero" carece de los efectos jurídicos que el actor le pretende atribuir, porque según quedó asentado, no fue expedida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, también quedó establecido, que la "Unidad Cero" no fue apta para producir alguno de los derechos que el demandante dijo haber adquirido.

 

  La argumentación del actor sobre el tema de que se trata, se apoya exclusivamente en la plena vigencia jurídica de la "Unidad Cero" y en los derechos adquiridos que, supuestamente, ésta produjo. Pero, como por las razones anotadas, ninguna de estas dos cosas cabe aceptar, por ende, tampoco hay base para considerar, que con la invocación que se hizo en la resolución impugnada del mencionado acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, se infringió la garantía individual, que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.

 

  En lo atinente al punto 2, relativo a la división que se hizo anteriormente de los agravios expresados en la demanda, el actor aduce, la indebida aplicación del artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso concreto, por su inconstitucionalidad.

 

  El demandante sostiene que el principio de estabilidad en el trabajo, previsto en el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, no admite ser contravenido por ley secundaria alguna.

  Sobre la base anterior, el enjuiciante afirma que, al sujetar la permanencia de los integrantes del Servicio Profesional Electoral a la acreditación de exámenes de las materias integrantes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contraviene dicho principio de estabilidad, por lo que, según el promovente, dicho precepto es inconstitucional y, por ello, no debe aplicarse al presente caso.

  Lo alegado por el actor Max Valverde Sánchez es inatendible, ya que éste parte de la premisa fundamental de que el ámbito del artículo 123 constitucional comprende las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, lo cual no es verdad.

 

  El apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: "... los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos..."

 

  El apartado B del propio artículo constitucional rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores.

 

  Claramente se ve que, en ninguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues, respecto al apartado A, ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de la producción y, con relación al apartado B, en conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 41, dicho instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que no pertenezca a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal.

 

  Por tanto, no hay base legal alguna para considerar, que el artículo 123 constitucional regule las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

  La situación jurídica del enjuiciante, como servidor del Instituto Federal Electoral, está regulada, en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:

 

  "... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público."

 

  Según puede apreciarse, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen normas distintas a las invocadas por el actor como fundamento de su agravio, puesto que por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto transcrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y aunque en la transcripción se hace mención al estatuto expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya fue explicada la razón por la cual continúa vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuya obligatoriedad data del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

  Consecuentemente, si respecto a las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no se encuentran regidas por el artículo 123 constitucional, tal precepto no admite servir de base para confrontarlo con el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De ahí que si no hay posibilidad legal de poder hacer esa comparación, no cabe aceptar que éste último precepto deba dejarse de aplicar al presente caso, por disponer algo distinto a la citada norma constitucional.

 

  Esto trae como consecuencia que, si el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sujeta la permanencia de los integrantes del servicio profesional del Instituto Federal Electoral a la acreditación de los exámenes de las materias integrantes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, es patente que el personal del servicio profesional electoral debe sujetarse a tal disposición, para continuar prestando sus servicios en el mencionado instituto, sin que quepa la invocación del artículo 123 constitucional, para dejar de aplicar dicha disposición de la ley secundaria, toda vez que, como se ha visto, tal precepto de la Carta Magna no comprende en su ámbito material de validez a los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

  En lo que respecta al punto 3 mencionado anteriormente, el actor sostiene esencialmente, que en la resolución impugnada se interpretaron incorrectamente los artículos 95 y 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en dicha resolución no se tuvo presente, que el segundo de los preceptos invocados sujeta la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral al cumplimiento de los siguientes dos requisitos, a saber:

 

  a) la acreditación de exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, y

  b) el resultado de la evaluación anual que se realice en los términos previstos en el estatuto.

 

  Para el actor, la aplicación del párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales depende del necesario surtimiento de ambos requisitos, y no de uno solo.

 

  Sobre esta base, el demandante aduce que la destitución de que fue objeto sólo se habría justificado legalmente, si en el presente caso se hubieran surtido los dos requisitos referidos; pero que como en la resolución impugnada se hizo mención solamente a uno de ellos (la falta de acreditación de una materia del programa de formación y desarrollo profesional electoral) debe concluirse, según dicho enjuiciante, que el precepto en comento se aplicó incorrectamente y que, por ende, debe estimarse que su destitución es ilegal.

 

  Esta argumentación es infundada, porque aun cuando en su primera parte, el actor menciona la verdadera materia del precepto que invoca, como es la regulación de requisitos de permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral, de manera incorrecta da por sentado, a manera de segunda premisa, que los propios requisitos deben ser observados para que proceda la destitución de tales servidores.

  La simple interpretación gramatical a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite advertir, que los requisitos a que se refiere el artículo 168, párrafo 6, del mismo ordenamiento, son para que los servidores permanezcan en el Instituto Federal Electoral, es decir, esos requisitos deben ser observados para que los servidores del Instituto Federal Electoral mantengan su situación como tales y continúe la relación jurídica que los une con dicho organismo público autónomo.

 

  Como se ve, el precepto no menciona siquiera el concepto "destitución" o uno similar.

 

  Por consiguiente, si el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral y sujeta tal permanencia a que se cumplan dos requisitos distintos, es patente que la inobservancia de uno de ellos es suficiente para que ya no se produzca esa permanencia.

 

  Para elaborar su razonamiento, el actor se ve precisado a sostener, que para la destitución de que fue objeto debieron observarse los dos requisitos previstos en el precepto citado; sin embargo, como la propia disposición no regula lo referente a la destitución, según se vio anteriormente, es patente que cuando ésta fue impuesta, tal sanción no tenía por qué quedar sujeta a que se cumplieran cabalmente los dos requisitos a que se refiere el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el demandante lo aduce, equivocadamente, ya que según quedó asentado, la materia que regula este numeral, es la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral, lo cual es distinto a la destitución.

 

  Por cuanto hace al punto número 4, relativo a la división realizada de los agravios expresados en la demanda, el enjuiciante argumenta, que debe distinguirse entre "permanencia" y "titularidad". Para él, la primera proviene del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, y se adquiere cuando la relación de trabajo se prolonga después de transcurridos treinta días posteriores a la fecha de su inicio; en tanto que la "titularidad" se equipara a un "derecho de propiedad" que el trabajador tiene respecto a una plaza determinada. Sobre esta base, según el actor, debe entenderse que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula en realidad a la "titularidad", aunque en el precepto se habla de "permanencia", pues a aquélla fue a lo que en realidad quiso referirse el legislador. De ahí que, en concepto del demandante, es la titularidad la que está sujeta a la acreditación de las materias que integran el programa de formación y desarrollo profesional electoral. Para el promovente, la consecuencia de esto es que la falta de acreditación de las materias, implica que no se adquiere la titularidad y, por tanto, la ocupación en el puesto es "provisional", sin que ello afecte a la "permanencia" en el trabajo. Como en la resolución impugnada no se tuvo en cuenta lo anterior, al decir del actor, la autoridad que la dictó confirmó una destitución injustificada.

 

  Esta argumentación es infundada, porque, en primer lugar, en ella se parte de la base de que la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral se encuentra regida por el artículo 123 constitucional y leyes reglamentarias, sin embargo, ya se vio que esto no es así, porque en el ámbito material de validez de dicha norma constitucional, no se encuentran comprendidos el Instituto Federal Electoral ni sus servidores.

 

  En segundo lugar, ninguna base legal existe para considerar, que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula a la titularidad sobre determinado puesto, entendida ésta, según el actor, como un derecho de propiedad.

 

  La interpretación gramatical a que se refiere el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite advertir claramente, que aquel precepto regula la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

  La interpretación sistemática de la ley conduce a igual conclusión, porque debe tenerse presente que la segunda parte de la fracción III del artículo 41 constitucional prevé expresamente, que en el Instituto Federal Electoral, "Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral". Por tanto, si el mencionado precepto constitucional dispone que el Instituto Federal Electoral cuente con "personal calificado", es explicable que la ley que desenvuelve dicha disposición de la Carta Magna, sujete la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral a la acreditación de los exámenes de las materias integrantes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, pues es patente que la acreditación de tales exámenes garantiza que dicho instituto cuente con personal calificado.

  En estas circunstancias, si lo que se regula en el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral, ninguna base hay para considerar, que en la resolución impugnada debió entenderse que el citado precepto se refería a la titularidad, con la significación de que ésta implicaba un derecho de propiedad en el puesto, como infundadamente el demandante lo aduce.

 

  En lo concerniente al punto número 5, relativo a la carencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, es de advertirse que la aseveración del demandante, la hace depender de la demostración de que los agravios anteriores son fundados; pero como esto no es así, es evidente que ante tal inexactitud, la conclusión a la que pretende llegar, carece de validez.

 

  Las prestaciones reclamadas por el actor, referentes a la reinstalación en el puesto que desempeñaba, con las mejoras salariales ordinarias, extraordinarias, adicionales y reconocimientos mensuales, así como el pago de los salarios caídos, se solicitaron sobre la base de que a través de los agravios expresados en la demanda, quedaba evidenciada la ilegalidad de la resolución impugnada, que confirmó la destitución de que fue objeto el enjuiciante; pero, como dichos agravios fueron desestimados, la falta de demostración de la causa de pedir de las referidas prestaciones conduce a su rechazo.

 

  Lo propio debe decirse con relación a la distinta prestación, consistente en el pago de horas extras laboradas.

 

  Lo primero que se advierte en la demanda que dio origen al presente juicio, es que el actor omitió precisar el horario de trabajo, pues se concretó a señalar el pretendido horario extraordinario en las fechas indicadas al efecto; pero es claro que debieron mencionarse las horas en las cuales estaba comprendida la jornada ordinaria de trabajo, para el efecto de que pudiera apreciarse y demostrarse, que el supuesto trabajo realizado fuera de esa jornada ordinaria, correspondía en realidad a lo que en la demanda se denominó "horas extras laboradas".

 

  En segundo lugar, el instituto demandado negó de manera categórica y absoluta, que el actor hubiera trabajado en las "horas extras", mencionadas en el escrito inicial.

 

  Por su parte, el actor pretendió acreditar la afirmación de que laboró en las horas indicadas en la demanda, mediante las copias fotostáticas simples de las actas levantadas en las fechas precisadas en el escrito inicial.

 

  Al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral objetó la autenticidad y el contenido de esas copias fotostáticas simples.

  No obstante que en el acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda, notificado personalmente a las partes, se pusieron las actuaciones del juicio a disposición de los contendientes, en la oficina del secretario de estudio y cuenta y, por consiguiente, el demandante estuvo en condiciones de percatarse de dicha objeción, tal actor omitió solicitar la compulsa o el cotejo con los originales, señalando para ese efecto, el lugar donde esos originales se encontraban, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a su artículo 95, párrafo 1, inciso b).

 

  En esta virtud, para la demostración de las "horas extras" que se dicen laboradas, se cuenta únicamente con copias fotostáticas simples, las cuales, con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, debe asignárseles solamente la calidad de indicios, que, por consiguiente, son insuficientes para obtener la plena convicción de que el actor trabajó en las horas que precisó en el escrito inicial.

 

  En lo más favorable al demandante, aun cuando se partiera de la base de que trabajó en las horas indicadas en la demanda, es de advertirse que esas horas corresponden a fechas comprendidas del dieciséis de enero al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, año en que se llevaron a cabo diversas elecciones federales.

 

  Esta circunstancia actualiza la hipótesis del artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice textualmente:

  "3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación, derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado".

 

 

  Al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral adujo que el demandante no tenía derecho a reclamar el pago del tiempo extraordinario, precisado en el escrito inicial, porque en términos de la disposición transcrita, el actor había recibido la compensación derivada de labores extraordinarias, por la cantidad de veintitrés mil seiscientos treinta (sic) y seis pesos con diecinueve centavos, la cual había sido recibida por el enjuiciante a su entera conformidad, como constaba en la nómina respectiva.

 

  Esta nómina fue ofrecida como prueba, por el Instituto Federal Electoral, en la cual consta que el actor recibió la cantidad de veintitrés mil seiscientos veintiséis pesos con diecinueve centavos, por el concepto señalado. A este respecto, en el renglón correspondiente, se encuentra asentada la firma que la oferente de la prueba atribuyó al demandante.

 

  El enjuiciante no impugnó la autenticidad de dicho documento, pues ninguna manifestación produjo durante el juicio, referente a que dicho documento adoleciera de falsedad, o bien, de que la firma respectiva no correspondiera a su puño y letra, o bien, que existiera alguna alteración.

 

  Por consiguiente, con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de este último ordenamiento, dicha documental produce plena fuerza de convicción

 

  En esta virtud, debe considerarse que, como las horas extras, que en la demanda se dicen laboradas, corresponden al año de elecciones, en lo más favorable al actor, éste tendría derecho solamente a la compensación a que se refiere el artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no al pago de trabajo extraordinario, sustentado en algún otro ordenamiento. Sin embargo, con la documental mencionada está demostrado, que el actor recibió la compensación a que se refiere tal norma jurídica, y como al plantear sus reclamos, el actor ninguno formuló al respecto, pues no dijo, por ejemplo, que por el concepto indicado le correspondiera una suma mayor, etcétera; entonces, debe entenderse que a dicho demandante se le cubrió lo que en derecho le correspondía; de ahí que proceda a absolver al instituto demandado del pago de la prestación de mérito.

 

  Por cuanto hace a las defensas y excepciones opuestas por el Instituto Federal Electoral, derivadas de la respuesta a los hechos de la demanda, así como las contenidas en el capítulo denominado "CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES", el examen de ellas produce el siguiente resultado:

 

  En la demanda se expresó que el actor devengó las siguientes percepciones: ocho mil setecientos tres pesos con sesenta y ocho centavos, como sueldo mensual; seis mil doscientos treinta y siete pesos con ochenta y seis centavos, como reconocimiento mensual, y quinientos setenta y cinco pesos, en vales de gasolina.

 

  En relación a este punto se encuentra que, al interponer el recurso de reconsideración, Max Valverde Sánchez expresó que las percepciones que le correspondían eran las antes anotadas. Sin embargo, al resolverse dicho recurso de reconsideración, se determinó que no era cierto que el entonces recurrente hubiera tenido el sueldo mensual de ocho mil setecientos tres pesos con sesenta y ocho centavos, ya que la cantidad percibida por ese concepto era la de cuatro mil trescientos cincuenta y un pesos con treinta (sic) y seis centavos. En la propia resolución se aceptó que el promovente del recurso percibió la cantidad de seis mil doscientos treinta y siete pesos con ochenta y seis centavos, como reconocimiento mensual; pero se dijo que era falso que hubiese percibido quinientos setenta  y cinco pesos mensuales, por concepto de vales de gasolina.

 

  Al promover el presente juicio, el actor no expuso algún argumento para desvirtuar lo considerado en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, puesto que en la demanda nada dijo para demostrar, por ejemplo, que una determinada prueba acreditaba las percepciones señaladas en el propio escrito inicial. El demandante se concretó a narrar las percepciones que, según él, devengó por su trabajo.

  Por su parte, al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral negó categóricamente, que el actor hubiera percibido alguna suma por concepto de vales de gasolina. Con relación a las otras percepciones, el instituto enjuiciado dijo que las recibidas realmente por el demandante eran las que constaban en la nómina de pago correspondiente a las quincenas 97/23, 24, cuyo original exhibió como prueba, al producir la contestación al escrito inicial.

 

  Estando así las posiciones de las partes, el actor no ofreció prueba específica alguna para demostrar sus afirmaciones sobre las percepciones que dijo haber devengado.

  Con relación a la nómina correspondiente a las quincenas 97/23, 24, en ella consta el sueldo mensual de cuatro mil trescientos cincuenta y un pesos con ochenta y seis centavos, que es substancialmente la suma mencionada en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Además de esta suma, en dichas nóminas aparecen varias cantidades, cuyo total es de ochocientos treinta y seis pesos con treinta y un centavos, lo que sumado al referido sueldo mensual da como resultado: cinco mil ciento ochenta y ocho pesos con diecisiete centavos.

 

  Independientemente de la suma anterior, las referidas documentales evidencian, que el actor devengó, por concepto de reconocimiento mensual, seis mil doscientos treinta y siete pesos con ochenta y seis centavos, cantidad mencionada tanto en la resolución dictada en la reconsideración como en la demanda; pero, en el propio instrumento se advierte también una distinta suma devengada, por el concepto identificado como "CA", equivalente a tres mil ciento catorce pesos con treinta centavos, que al sumarse a la cantidad mencionada en primer término arroja el total de nueve mil trescientos cincuenta y dos pesos con dieciséis centavos.

 

  En conclusión, al sumar las cantidades mencionadas en los dos párrafos precedentes, se obtiene el total de catorce mil quinientos cuarenta pesos con treinta y tres centavos.

 

  En dichas documentales, en los renglones correspondientes a las sumas anotadas, se encuentra una firma, que el oferente atribuye a la del actor.

 

  No obstante que al tenerse por contestada la demanda, según auto de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, las constancias de autos quedaron a disposición de las partes, el actor no formuló objeción alguna respecto a la firma o al contenido de las mencionadas pruebas documentales.

 

  En estas circunstancias, ha lugar a dar plena fuerza de convicción a dichas documentales, en conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de este último ordenamiento, sin que sea obstáculo para esta conclusión, la circunstancia de que al momento de absolver posiciones, el actor haya negado, que las percepciones devengadas eran las que constaban en las mencionadas documentales, que en el acto de la diligencia se le pusieron a la vista. A este respecto se toma en cuenta, que aun cuando el demandante examinó las citadas documentales en el momento de absolver posiciones, no desconoció su firma ni se refirió a hecho alguno que afectara a los propios instrumentos, por ejemplo, la alteración. De ahí que la respuesta dada por el enjuiciante no afecte la conclusión a que se arribó.

 

  En consecuencia, debe tenerse como percepción devengada por el actor, la cantidad que antes se indicó, para los efectos legales a que haya lugar.

 

  En lo atinente a las defensas denominadas "falta de acción y de derecho", opuestas respecto a la reinstalación con todas las mejoras salariales y al pago de los salarios caídos, deben tenerse por examinadas con el estudio de los agravios formulados por el actor, toda vez que, como antes se indicó, dicho demandante hizo depender el acogimiento de tales prestaciones al éxito de los mencionados agravios, los cuales, al haber sido desestimados, condujeron a que las pretensiones del demandante hubieran sido rechazadas.

 

  Por cuanto hace a la defensa de falta de acción, opuesta con relación al pago de horas extras laboradas, debe tenerse también por examinada, puesto que sobre tal punto se hizo anteriormente el estudio que condujo a la desestimación de dicha prestación.

 

  Contra la propia prestación, el demandado opuso también la excepción de caducidad, porque considera que transcurrió con exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre la fecha en que el actor prestó sus servicios y la de presentación de la demanda.

 

  El demandado propone como punto de partida del cómputo del plazo de caducidad, la fecha en que "el actor prestó servicios para el instituto"; sin embargo, aunque se parta de este punto de vista, se debe tener presente que fue hasta el veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuando fue resuelto el recurso de reconsideración siendo entonces, cuando quedó confirmada la destitución de Max Valverde Sánchez.

 

  En la demanda se manifiesta que la mencionada resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del recurso de reconsideración, fue notificada al actor el tres de febrero siguiente. Esta aseveración no fue controvertida por el Instituto Federal Electoral, al dar contestación al escrito inicial. Por otra parte, no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la afirmación del actor sobre la citada fecha de notificación.

 

  En estas circunstancias, debe partirse de la base de que la resolución que confirmó la destitución del actor fue notificada a éste, el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

  De ahí que el plazo para la promoción del juicio correspondiente corrió del cuatro al veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

  Según el sello fechador, impreso en la demanda por la oficialía de partes de este tribunal, dicho escrito inicial fue presentado el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, no debe considerarse que el presente juicio hubiera sido promovido extemporáneamente ni que, por ende, hubiera operado la caducidad a que se refiere el demandado.

  Al examinarse el capítulo denominado "EXCEPCIONES Y DEFENSAS" del escrito de contestación, resulta lo siguiente.

 

  1. Falta de acción y derecho del hoy actor. Como el sustento de esta defensa, el demandado lo hace consistir en las razones expuestas en el curso de su escrito de contestación, al haberse examinado las pretensiones del actor con relación a alguno de los planteamientos formulados por el enjuiciado, es de considerarse que tal defensa ha quedado analizada.

 

  2. Destitución justificada. A través de esta defensa, el demandado pretende sostener la validez de la resolución dictada en el recurso de reconsideración, impugnada. Por su parte, el actor pretendió demostrar la ilegalidad de dicha resolución, mediante la exposición de los agravios contenidos en la demanda que origina el presente juicio. Como tales agravios fueron desestimados, debe considerarse que no quedó evidenciada la ilegalidad de la confirmación de la destitución que se trató de demostrar en este juicio.

 

  3. Falsedad. Según el demandado, las prestaciones reclamadas por el actor se apoyan en hechos falsos. Sin embargo, esta es una afirmación genérica, en la que no se indican con precisión cuáles son los hechos falsos que sustentan la demanda del enjuiciante, por lo que hay una imposibilidad material para aceptar la existencia de la falsedad aducida.

 

  4. Plus petitio. Según el instituto demandado, la actora reclama prestaciones que no le corresponden, en perjuicio del patrimonio de aquél; sin embargo, como dicho enjuiciado no aporta mayores datos, sino que se concreta a producir una manifestación genérica sobre el particular, no es posible determinar, con relación a una prestación específica, si el actor está pidiendo más de lo que en realidad le corresponde.

 

  5. Oscuridad y defecto legal de la demanda. Esta defensa debe desestimarse, por imprecisa, porque el demandado no indica la prestación específica respecto a la cual el demandante hubiera omitido el señalamiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por otra parte, no cabe aceptar que el instituto enjuiciado hubiera quedado en estado de indefensión, porque realizó una amplia contestación al escrito inicial, en la que se refirió tanto a las prestaciones reclamadas como a los hechos fundatorios de éstas, lo cual permitió delimitar la materia de la controversia, para realizar el juzgamiento, sin que en el cuerpo de esta ejecutoria exista una consideración referente a un hecho de la demanda, cuya respuesta hubiera sido omitida, en el momento de producirse la contestación del escrito inicial.

 

  6. Caducidad. El demandado relaciona esta excepción con "aquellas prestaciones y acciones que no fueron ejercitadas dentro del término antes señalado". Sin embargo, en el curso de la contestación de la demanda, la caducidad la vincula exclusivamente con la prestación consistente, en el pago de horas extras laboradas. Como el tema de la caducidad relacionado con esta prestación ya fue examinado, debe estarse a lo que al respecto se dijo con anterioridad, a fin de no incurrir en repeticiones.

 

  Independientemente de las excepciones y defensas antes mencionadas, este tribunal no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.

 

  Conforme con este orden de ideas, ha lugar a confirmar la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/045/97, así como a absolver al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas, precisadas en el resultando tercero de esta ejecutoria.

 

  Por lo expuesto y fundado se:

 

 R E S U E L V E

 

  PRIMERO. Se confirma la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/045/97, a través de la cual se confirmó la sanción de destitución de que fue objeto Max Valverde Sánchez del cargo de Vocal Secretario de la XXX Junta Distrital Ejecutiva del propio instituto.

 

  SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por Max Valverde Sánchez, precisadas en el resultando tercero de esta ejecutoria.

 

  NOTIFÍQUESE personalmente a las partes. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

   Así lo resolvió, por UNANIMIDAD de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO      ELOY FUENTES

GONZÁLEZ     CERDA

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO     OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ   REYES ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA